6.4.11

LEY DE TRANSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VÍAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LEY DE TRANSITO, TRANSPORTE Y EXPLOTACIÓN DE VÍAS Y CARRETERAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 22 DE MARZO DE 2011 TOMO I, NÚMERO 28 EXTRAORDINARIO, SEPTIMA ÉPOCA

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO ÚNICO

Artículo 1º.- El transporte de personas y objetos, el estacionamiento de vehículos y el tránsito en las vías públicas abiertas a la circulación y a la explotación de las mismas en la jurisdicción del Estado de Quintana Roo, que no sean de la competencia federal, se consideran y declaran de interés público, así como su planeación y ordenación; las cuales se regirán por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley:

a).- Se entienden por vías públicas las calles, avenidas, caminos, calzadas plazas, paseos, pasajes, carreteras, puentes, pasos a desnivel, derechos de vía y en general todo terreno del dominio público y de uso común que se encuentre o ubique dentro de los límites del Estado de Quintana Roo;

b).- Se entiende por uso de tránsito el que hacen los particulares sobre las vías que por disposición de la autoridad o por razón del servicio están destinadas de manera temporal o permanente a la circulación de personas y de vehículos propulsados, impulsados o de arrastre;

c).- Se entiende por explotación y aprovechamiento de vías de servicios: toda actividad lucrativa que mediante concesión, permiso o autorización de autoridad competente se permita realizar a particulares sobre estacionamientos, vías públicas del Estado y prestación de servicios públicos de transporte.

Artículo 3º.- El transporte de pasajeros, de carga y el especializado en el Estado de Quintana Roo, constituye un servicio público cuya prestación corresponde al Gobierno de la Entidad, a excepción del urbano de pasajeros en autobuses en ruta establecida que corresponde a los Municipios, sin embargo, puede ser autorizado a particulares o sociedades legalmente constituidas, mediante concesión otorgada en los términos de la presente Ley.

Artículo 4º.- La aplicación de la presente Ley y sus Reglamentos corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por si o a través de las Dependencias competentes conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, a esta propia Ley y a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en los casos en que la presente Ley u otras les otorguen esa atribución.

TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE CAPITULO PRIMERO

Artículo 5º.- A.- Son Autoridades de Tránsito y Transporte:

I. El Gobernador del Estado.

II. El Secretario de Infraestructura, Medio Ambiente y Pesca.

III. Los Directores de Comunicaciones y Transportes del Estado, en sus espectivas jurisdicciones,

IV. Los Recaudadores de Rentas en el Estado en sus respectivas Jurisdicciones y con las facultades que expresamente le delegue el Ejecutivo del Estado y las que expresamente señalen las Leyes Fiscales y Convenios con la Federación que son aplicables.

V. El Director de Tránsito en el Estado,

VI. Los Presidentes Municipales en sus respectivos Municipios,

VII. Aquellos a quienes las Leyes y Reglamentos les otorguen tal facultad,

VIII. Los Servidores Públicos Municipales a quienes de acuerdo a la Ley Orgánica Municipal se les atribuyan esas facultades en sus respectivos Municipios; y

IX. Aquellos a quienes el Ejecutivo delegue tal facultad.

B).- Son Autoridades Auxiliares de Tránsito y Transporte:

I. EL personal Médico Legista y del Servicio Médico de Tránsito y de Transporte,

II. Las fuerzas de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios.


Artículo 6º.- Son órganos de Tránsito y Transporte:

I. La Dirección de Comunicaciones y Transportes del Estado;

II. Las Recaudadoras de Rentas en el Estado;

III. La Dirección de Tránsito del Estado;

IV. Las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios; y de las Dependencias de Tránsito Municipales que de acuerdo a los Reglamentos respectivos tengan a su cargo estas funciones; y

V. Los auxiliares que se indiquen en los Reglamentos respectivos de la presente Ley.

Artículo 7º.- La Dirección de Comunicaciones y Transportes del Estado tendrá jurisdicción en todo el territorio de la entidad y su oficina central se ubicará en la Capital del Estado.

Artículo 8º.- En cada uno de los Municipios del Estado, con excepción del de Othón P. Blanco, habrá cuando menos una Dependencia de la Dirección de Tránsito en el Estado, encargada de regular la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos en el área de su competencia, con atribuciones y jurisdicción sobre el territorio de su propio Municipio.

CAPITULO SEGUNDO DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

Artículo 9º.- Son atribuciones del Gobernador del Estado:

I. Expedir las concesiones y permisos para la prestación del Servicio Público del Transporte, de Explotación de vías, carreteras y servicios a que se refiere esta Ley, en la jurisdicción Estatal, previa tramitación de la solicitud respectiva ante la Dirección de Comunicaciones y Transportes, conforme a las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente Ley y en los Reglamentos, con excepción del transporte urbano de pasajeros en autobuses en ruta establecida;

II. Cancelar los permisos que se otorguen para la prestación del servicio público autorizado, en los casos y condiciones que se fije esta Ley y el reglamento respectivo;

III. Aprobar las tarifas a que deba sujetarse la prestación del Servicio Público de Transporte, con excepción del transporte urbano de pasajeros en autobuses en ruta establecida;

IV. Fijar modalidades a la prestación de los Servicios Públicos de Transporte;

V. Celebrar convenios con las autoridades Federales, Municipales y de los Estados para coordinar los sistemas de tránsito, de control de vehículos, de conductores y de transporte, cuando se trate de servicios en que tengan interés el Estado de Quintana Roo, los Municipios y los otros Estados o la Federación;

VI. Autorizar y en su caso ordenar temporal o permanentemente el enlace, combinación y enrolamiento de servicios de diferentes concesionarios, cuando sea necesario para la mayor satisfacción de la seguridad y de los intereses públicos.

VII. Resolver el recurso de reconsideración en los casos que señale el Reglamento respectivo;

VIII. Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones sobre el aprovechamiento del Derecho de vía, de acuerdo a lo que se instituye en la Ley de Obras Públicas y Privadas del Estado y Reglamentos, en correlación con la presente Ley; y

IX. Las demás que le confiera esta Ley o sus Reglamentos.

Artículo 10º.- Compete al Secretario de Infraestructura, Medio Ambiente y a los Servidores Públicos Municipales correspondientes, en sus jurisdicciones respectivas, vigilar la observancia y aplicación de la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 11º.- Compete a los Directores de Comunicaciones y Transportes y de tránsito del Estado, en sus jurisdicciones respectivas, cuidar el cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 12º.- Compete al Director de Tránsito del Estado:

I. Ejercer la Jefatura de la Dirección de Tránsito del Estado;

II. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; y de las relativas de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la prevención y control de la contaminación;

III. En coordinación con los Servidores Públicos Municipales respectivos:

a).- Autorizar los colores que deban llevar los vehículos destinados al servicio público a que se refiere la fracción I del artículo 9 de esta Ley, en las distintas poblaciones o zonas del Estado;

b).- Autorizar la expedición de licencias para chóferes, automovilistas, motociclistas y para conductores de los demás vehículos de propulsión, automotores y eléctricos;

c).- Expedir autorizaciones provisionales para manejar sin licencia en los casos que determine el correspondiente reglamento;

d).- Ordenar se verifiquen las revistas periódicas o cuando las circunstancias lo ameriten de los vehículos destinados al servicio público;

e).- Ordenar asimismo, se verifiquen las revistas y las condiciones en que se encuentren los motores de toda clase de vehículos, en forma periódica o cuando las circunstancias lo exijan a efecto de que aquellos que se encuentren en manifiesto en mal estado o cuando no se haya cumplido con los mandatos dictados con motivo de la revisión, sean retirados de la circulación para ser reparados, en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la prevención y control de la contaminación y su Reglamento;

f).- Practicar exámenes de aptitud y capacidad a los solicitantes de licencias de automovilistas, chóferes, y demás vehículos de propulsión, automotores y eléctricos;

g).- Autorizar el alta y baja de vehículos para el Municipio de Othón P. Blanco.

IV. Calificar y Sancionar las infracciones a la presente Ley materia de tránsito y su Reglamento;

V. Dirigir las acciones coordinadas que realicen las Dependencias de Tránsito del Estado y las Municipales;

VI. Llevar los libros de registro que determinen los Reglamentos;

VII. Coordinar las acciones de las Autoridades Auxiliares en materia de tránsito y validar sus intervenciones;

VIII. Señalar el sentido de la circulación, así como determinar las zonas de establecimiento, ubicación de señalamientos y demás modalidades que conduzcan a satisfacer el interés social, la prevención de accidentes y la mayor fluidez en el tránsito de personas y de vehículos; y

IX. Las demás que le confieran la presente Ley, su Reglamento, los Convenios, Acuerdos e instrucciones del titular del Ejecutivo.

Artículo 13º.- Compete a los Directores de Comunicaciones y Transportes del Estado en sus respectivas zonas:

I. Ejercer la jefatura de la Dirección de Comunicaciones y Transportes del Estado;

II. Planear los recorridos de las líneas y el establecimiento de terminales;

III. Presidir las reuniones de trabajo de las Comisiones Consultivas de Transportes del Estado y de Estudios, Proyectos y Tarifas, en los términos que señalan los Reglamentos respectivos;

IV. Proceder a la revalidación o resello de los permisos otorgados por el Ejecutivo del Estado;

V. Declarar el abandono del trámite de la solicitud de concesiones y permisos; revocar o suspender permisos, autorizaciones o concesiones en los casos y términos señalados en el Reglamento correspondiente o en acatamiento de un mandato dictado por autoridad judicial;

VI. Dictar los acuerdos de trámite correspondientes a las solicitudes para instaurar servicios públicos de transportes a los que se refiere esta Ley de aquellas relativas a la expedición y aumentos de permisos de aprovechamientos en servicios, terminales y estacionamientos hasta ponerlas en estado de resolución emitiendo dictamen que motive el acuerdo del titular del Ejecutivo;

VII. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, y de las relativas de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para prevenir y controlar la contaminación ambiental y sus reglamentos;

VIII. Coordinar las acciones de las Autoridades Auxiliares de Tránsito y transporte y validar sus intervenciones;

IX. Llevar los Libros de Registro que determine el Reglamento;

X. Calificar y sancionar las infracciones a la presente Ley y su Reglamento en materia de Comunicaciones y Transportes; y

XI. Las demás que le confieran la presente Ley, sus Reglamentos, los Convenios, Acuerdos e instrucciones del titular del Ejecutivo.

Artículo 14º.- Compete a las autoridades de Tránsito y Transporte de los Municipios del Estado de Quintana Roo:

I. Ejercer la Jefatura de la Dependencia Municipal respectiva;

II. Ejercer en coordinación con el Director de Tránsito del Estado, las funciones que se señalan en los incisos de la fracción III del artículo 12, mediante convenio respectivo;

III. Tramitar las solicitudes correspondientes a la instauración y concesiones del servicio público de transporte urbano de pasajeros en autobuses en ruta establecida, hasta ponerlas en estado de resolución, emitiendo dictamen que motive el Acuerdo del Ayuntamiento correspondiente;

IV. Administrar y controlar el corralón de tránsito y la pensión Municipal de vehículos, de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley, sus Reglamentos, los convenios y las Normas Administrativas que al efecto dicte el H. Ayuntamiento respectivo;

V. Auxiliar a las Direcciones de Comunicaciones y Transportes del Estado en el desempeño de sus funciones;

VI. Calificar las infracciones que se cometan a la presente Ley y sus Reglamentos que hayan sido cometidas dentro de la correspondiente jurisdicción;

VII. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos y las demás relativas de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para prevenir y controlar la contaminación ambiental y sus Reglamentos;

VIII. Las demás que le confieren las Leyes y sus Reglamentos.

TITULO TERCERO DE LOS PEATONES Y PASAJEROS CAPITULO PRIMERO

Artículo 15.- Los peatones, además de lo establecido por la presente Ley y sus Reglamentos deberán obedecer los acuerdos, bandos e indicaciones que para efectos de control de vialidad, seguridad y tránsito citadino fijen las Autoridades competentes.

Artículo 16.- El tránsito de peatones deberá hacerse sobre las aceras o banquetas de las vías públicas por las zonas destinadas reglamentariamente para ese objeto, debiendo en todos los casos procurar no obstruir o interrumpir en forma alguna la fluidez en la circulación de los vehículos o de otros peatones.

Artículo 17.- Las personas que aborden los vehículos de servicios públicos para transportarse, son pasajeros que deberán respetar todas las disposiciones reglamentarias correspondientes, asimismo tendrán derecho a disfrutar de las prerrogativas que los Reglamentos de la presente Ley les otorguen.

CAPITULO SEGUNDO DE LOS CONDUCTORES

Artículo 18.- Para conducir vehículos automotores en vías y carreteras del Estado, será necesario tener licencia o permiso provisional expedido por las Autoridades de Tránsito, así como también cumplir con los requisitos en la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 19.- Las licencias y permisos que se expidan para manejar vehículos tendrán siempre el carácter de temporales. Sin embargo las Autoridades de Tránsito, tienen la facultad de cancelarlas cuando ocurra alguna circunstancia que contradiga los supuestos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 20.- Los conductores de vehículos están obligados a:

I. Mostrar a las autoridades de Tránsito y Transporte cuando se le solicite, la licencia o permiso para manejar, así como la documentación que faculte la circulación del vehículo;

II. Obedecer todas las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos y las órdenes particulares que deriven de ellas;

III. Abstenerse de manejar cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o de cualquier otra que implique disminución de sus facultades físicas o mentales;

IV. Abstenerse de molestar a otros conductores, a los peatones y al público en general con ruidos, señas u otras actividades ofensivas; y acatar estrictamente las normas sobre uso de bocinas, silbatos, escapes, cambios de luces y accesorios de vehículos;

V. Respetar las reglas de circulación especialmente las que se refieren a preferencias, velocidad y uso restringido de las vías públicas;

VI. Sujetarse a los exámenes médicos y de pericia exigidos por los Reglamentos;

VII. No obstruir en forma alguna la circulación de otros vehículos y de las personas;

VIII. Evitar que personas carentes de licencia o permiso para manejar o sin capacidad física o mental conduzcan los vehículos a su cargo;

IX. En el caso de los vehículos sujetos a concesión mostrar los documentos que lo acreditan o los permisos correspondientes, así como la póliza vigente del Seguro del Viajero, por los montos que marcan las Leyes y Reglamentos que inciden en la materia y que son aplicables; más los correspondientes a los de inspección de seguridad y sanidad prescritos por los Reglamentos de la presente Ley.

X. Usar cinturón de seguridad, esta medida también la deberán atender todos los ocupantes de automóviles de uso público o privado;

XI. Usar sillas portainfante cuando a bordo del vehículo se encuentren uno o varios menores de cinco años de edad;

XII. Ubicar a los menores en el asiento posterior del vehículo;

XIII. Utilizar casco protector para los ocupantes de motocicletas de uso público o privado;

XIV. Abstenerse de conducir vehículos automotores cuando se encuentren bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes u otras substancias tóxicas, Y

XV. Abstenerse de utilizar dispositivos de comunicación móvil, tales como radios, teléfonos y otros, que disminuyan la habilidad y capacidad de reacción al conductor de un vehículo.

Artículo 21.- Para conducir vehículos con placas del Estado de Quintana Roo, es necesario tener licencia o permiso de las Autoridades de esta Entidad. Sin embargo, los conductores con licencia expedida por el Distrito Federal, otra entidad Federativa o en el Extranjero, podrán manejar los vehículos matriculados en este propio Estado o en los lugares en donde se originan sus licencias o permisos, las cuales deberán estar registradas en la Dependencia de Tránsito, cuando su permanencia sea de treinta días en el Estado.

Artículo 22.- No quedarán comprendidos en el artículo 20 de esta Ley, los conductores operadores de:

1.- Tractores Agrícolas;

2.- Implementos Agrícolas;

3.- Maquinaria de construcción de carreteras.

TITULO CUARTO DE LOS VEHÍCULOS CAPITULO ÚNICO

Artículo 23.- El tránsito de los vehículos en el Territorio de los Municipios que conforman el Estado de Quintana Roo, se condiciona a que estén inscritos en el registro de vehículos de las oficinas Recaudadoras de Rentas, de Tránsito, de Comunicaciones y Transportes del Estado y Tránsito Municipal respectivo; el cual se hará de conformidad a la clasificación del artículo siguiente, atendiéndose los requisitos contenidos en el reglamento respectivo.

Artículo 24.- El registro se hará atendiendo a su tipo en:

I. Vehículos movidos por motores de combustión interna;

II. Vehículos movidos por motores eléctricos;

III. Vehículos de propulsión no mecánica;

IV. Remolque;

V. Bicicletas; VI. Diversos.

Clasificados según sus servicios en:

a).- Particulares;

b).- De servicio público;

c).- De servicio oficial;

d).- De servicio público especializado.

Artículo 25.- El tránsito de vehículos en el Estado de Quintana Roo, se condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Que estén matriculados y registrados en las oficinas Recaudadoras de Rentas, de Comunicaciones y Transportes y de Tránsito del Estado de Quintana Roo, Distrito Federal, de otra Entidad Federativa o del extranjero;

II. Que reúnan los requisitos de seguridad y salubridad exigidas por las leyes y reglamentos;

III. Que tengan el equipo y accesorios necesarios que señalen los reglamentos de acuerdo con el tipo de vehículos de que se trate, el destino, su operación o fin a que se dedique;

IV. Que estén provistos de placas y permisos para circular que expidan las autoridades correspondientes;

V. Que tengan un documento que sustituya los anteriores, y en su caso, permiso provisional;

VI. El documento que acredite la concesión correspondiente cuando se trate de vehículos de servicio público; y

VII. Que cumplan con los demás requisitos y documentos de orden fiscal previstos por las leyes fiscales del Estado.

Artículo 26.- Los vehículos matriculados en el extranjero solamente podrán circular en el Estado de Quintana Roo, durante el tiempo permitido a sus propietarios o legítimos poseedores por las autoridades federales y siempre que estén provistos de placas o medios de identificación correspondiente.

Artículo 27.- Los remolques unidos a vehículos de propulsión mecánica, estarán registrados y tendrán placas expedidas por las autoridades de tránsito.

Artículo 28.- Queda prohibido el tránsito de vehículos y objetos que dañen las vías públicas.

Artículo 29.- Las autoridades de tránsito y transporte en todo momento podrán ordenar la detención de vehículos que contaminen el ambiente, pongan en peligro la seguridad de sus ocupantes, de los demás vehículos o de los peatones. Asimismo, podrán ordenar la no circulación de los vehículos que no cuenten con los documentos exigidos por esta Ley y sus Reglamentos y por las causas específicas que determinen los Reglamentos de esta Ley.

TITULO QUINTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CAPITULO PRIMERO DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y PERMISOS

Artículo 30.- El transporte de pasajeros, de carga y el especializado en el Estado de Quintana Roo, constituye un servicio público en los términos que establece el artículo 3º., de la presente Ley pudiéndose además fijarse para su explotación, las modalidades que dicte el interés público.

Artículo 31.- Los vehículos de servicio público, son los que utilizando las vías y carreteras del Estado, perciben remuneración económica por efectuar dicho servicio y a la vez cubren las necesidades que en materia de autotransporte se requiera para el desarrollo de la Entidad.

Artículo 32.- Para la prestación del servicio público de autotransporte, será necesario contar con la autorización del Ejecutivo del Estado mediante concesión que al efecto otorgue el titular de éste. La citada concesión establecerá los requisitos que señalen los reglamentos, tales como itinerarios, territorio de operación, horarios, tarifas y modalidades que la misma autoridad fije, otorgándose en forma de concesión los que podrán ser:

I. Servicio público de transporte de pasajeros en general;

II. Servicio público de carga;

III. Servicio público de renta de toda clase vehículos;

IV. Servicio público especializado;

V. Servicio público de estacionamiento, sitios y terminales.

Artículo 33.- Se exceptuará de lo dispuesto por el artículo anterior, el transporte urbano de pasajeros en autobuses de ruta establecida; los servicios públicos de estacionamientos viales y los privados con atención al público, los que corresponderá concesionar a los Ayuntamientos en sus correspondientes jurisdicciones.

Artículo 34.- El otorgamiento de concesiones y permisos para efectuar el servicio público en cualesquiera de sus modalidades, se otorgarán discrecionalmente por el Gobernador del Estado a las personas físicas o morales que lo soliciten, mediante tramitación hecha por conducto de las Direcciones de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 35.- Para el otorgamiento de una concesión las Direcciones de Comunicaciones y Transportes informará al Titular del Ejecutivo sobre la aptitud material y legal del solicitante para la prestación del servicio público en sus distintas modalidades. El Ejecutivo del Estado otorgará la concesión, previo pago de los derechos que se fijen en cada caso, de conformidad a lo dispuesto en las Leyes de Hacienda.

Artículo 36.- Para ampliación o aumento de las concesiones, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 37.- Los derechos u obligaciones y sanciones de los concesionarios del servicio público de transporte en todas sus modalidades, se normarán de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y el Reglamento de Transporte y Explotación de Vías y Carreteras en Vigor en el Estado.

Artículo 38.- Todo el personal que intervenga directamente en la conducción y operación de medios de autotransportes que tengan concesión otorgada por el Estado, esta obligado a someterse a exámenes médicos al inicio o al final de la jornada, con la periodicidad que acuerde la Dirección de Tránsito o la Dirección de Comunicaciones y Transportes del Estado, para determinar si está o no capacitado física y mentalmente para el desempeño de dicha actividad.

Artículo 39.- Las concesiones y permisos tendrán carácter de temporales y su tiempo de vigencia será el que determine el Ejecutivo del Estado con base en lo dispuesto por los reglamentos, las concesiones podrán ser renovadas o prorrogadas cuando se demuestre la necesidad de permanencia del servicio.

Artículo 40.- Ninguna persona física podrá usufructuar o ser titular de concesiones que en conjunto, bien sea para una misma ruta o una misma clase de servicio, autoricen la explotación de dos o más vehículos.

Artículo 41.- Las concesiones y los permisos otorgados por el Ejecutivo del Estado son personales y no podrán arrendarse o transferirse bajo ningún título fuera de los casos previstos en la presente Ley. El Ejecutivo del Estado podrá autorizar la transferencia o el arrendamiento de la concesión o del permiso cuando las causas que lo motivan sean justificadas y no se opongan a lo dispuesto en este ordenamiento, previa solicitud hecha por el Titular de la concesión. Los convenios, operaciones o actos que transfieran o modifiquen la titularidad de la concesión sin llenar los requisitos establecidos en los artículos precedentes, serán nulos en pleno derecho.

Artículo 42.- El socio concesionario afiliado a alguna Agrupación Sindical, podrá en lo persona o por interpósitas personas, siempre y cuando estas últimas no excedan de dos, explotar la aludida concesión, de conformidad con los contratos que celebren entre si y que establezcan las leyes aplicables según el caso.

Artículo 43.- Las sociedades concesionarias o las que lleguen a formar personas físicas titulares de concesión, son responsables solidariamente con los socios, del cumplimiento de las obligaciones que a ellas y a éstos impone esta Ley, sus Reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables.

Artículo 44.- Los concesionarios y permisionarios están obligados a:

I. Prestar el servicio sujetándose estrictamente a los términos de la concesión y el permiso respectivo;

II. Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios, territorios de operación y tarifas aprobadas;

III. Mantener los vehículos, terminales, bases y operación y servicios conexos, en condiciones de seguridad, higiene y aptitud para el servicio que para cada caso fijen las Direcciones de Comunicaciones y Transportes y de Tránsito del Estado;

IV. Emplear personal que cumplan con los requisitos de eficiencia exigidos por las autoridades respectivas;

V. Garantizar a los usuarios y a terceros de los daños que se les pudiera causar con motivo de la prestación del servicio;

VI. Permitir a las autoridades correspondientes, del Estado o del Municipio, en su caso, la inspección de las unidades de transporte, las instalaciones y documentación relacionada con las concesiones;

VII. Permitir a las autoridades de la Dirección de Comunicaciones y Transportes la inspección de los libros de contabilidad y documentación relacionados con las concesiones;

VIII. Establecer dentro del Territorio del Estado, preferentemente en sus terminales, las oficinas administrativas y domicilio para efectos legales;

IX. Cooperar con el Estado y con los respectivos Ayuntamientos para el mantenimiento de los caminos, calzadas y vías públicas por donde transiten;

X. Prestar servicios de emergencia, cuando así se requiera a juicio del ejecutivo del Estado, en los casos de catástrofe y calamidades que afecten a poblaciones de la zona donde presten sus servicios regularmente;

XI. Dar cuenta a las Autoridades de Tránsito en forma inmediata de los accidentes que tengan conocimiento;

XII. Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal a otros concesionarios o permisionarios; y

XII. Cumplir con las disposiciones que otras leyes y reglamentos del Estado y de la Federación les resulten aplicables, principalmente las fiscales. (sic)

Artículo 45.- En caso de que los concesionarios no cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la presente ley.

Artículo 46.- El Ejecutivo del Estado estará facultado para:

I. Establecer sistemas adecuados de transporte que satisfagan las necesidades públicas;

II. Dictar las medidas de vigilancia pertinentes sobre los sistemas de transporte concesionados en el Estado;

III. Fijar y aplicar sanciones a los concesionarios y permisionarios por las infracciones a este Ley y sus Reglamentos;

IV. Decretar la intervención de un servicio público concesionado o sujeto a permiso, cuando por causas imputables o no a sus titulares se interrumpa o afecte la prestación del mismo; La intervención durará estrictamente el tiempo por el que subsista la causa que la motivó y para el solo efecto de que no se interrumpa el servicio.

Artículo 47.- Las Direcciones de Comunicaciones y Transportes podrá modificar los horarios y los itinerarios de los vehículos de transporte, y en coordinación con la Dirección de Tránsito cambiar sus bases y terminales y señalar cómo deben identificarse para el mejor funcionamiento de los usuarios, oyendo a los interesados.

Artículo 48.- La justa retribución económica que los concesionarios obtengan por la prestación de un servicio público, será la tarifa que fije el Gobernador del Estado, a través de la Comisión Consultiva de Estudios, Proyectos y Tarifas.

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

Artículo 56.- El servicio público de transporte de pasajeros se divide en:

I. Servicio Público de Autobuses Urbanos;

II. Servicio Público de Autobuses Foráneos;

III. Servicio Público de Automóviles de Alquiler.

Artículo 57.- Corresponde a los Ayuntamientos concesionar en sus respectivas jurisdicciones, el transporte urbano de pasajeros en autobuses de ruta establecida, teniendo el Ejecutivo del Estado, la facultad de revocarlo cuando el concesionario viole la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo.

Artículo 58.- Se entiende por transporte urbano, el que se preste con autobús dentro de los límites de un centro de población y mediante ruta fija, y por transporte foráneo se entiende el que se preste entre puntos situados dentro de los caminos que unen varias poblaciones del Estado, con itinerario regular y permanente, en el transporte foráneo de primera clase, no se aceptan pasajeros de pie, debiendo venderse los asientos numerados. En el foráneo de segunda clase, podrán viajar pasajeros de pie, siempre y cuando no impidan el manejo correcto de la unidad y la visibilidad del conductor.


Artículo 59.- El servicio de automóvil de alquiler es aquel que se presta en vehículos cerrados con capacidad hasta de cinco usuarios en condiciones óptimas de seguridad, comodidad, higiene y puntualidad mediante tarifa aprobada por el Ejecutivo del Estado. Para los efectos del presente articulado y conforme a la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado se considerará:

a).- Servicio de Automóvil de Alquiler autorizado para sitio específico: aquél que obliga a mantener la unidad precisamente en el lugar señalado en la concesión;

b).- Servicio de Ruletero; aquel que se presta en vehículos cuyo concesionario no se encuentra obligado a mantener la unidad en el lugar determinado;

c).- Servicio de Taxi Colectivo: es aquel que se presta en automóvil cerrado, en ruta establecida y tarifa personal, autorizado para subir y bajar pasaje durante su itinerario, saliendo de un lugar fijo de origen y retorno al mismo.

SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA

Artículo 60.- Se entiende por Servicio Público de Transporte de Carga, el destino a la transportación de mercancías, materiales de construcción, animales y en general objetos y cosas, utilizando vehículos abiertos o cerrados, en los términos, modalidades y condiciones que se señalen en el Reglamento de Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo, y la presente Ley.

Artículo 61.- Las concesiones del servicio público de carga, se otorgarán para operar vehículos cuya capacidad rebase los 750 Kilogramos y que reúnan las características y condiciones que fijen las Direcciones de Comunicaciones y Transporte para la prestación del servicio en las siguientes modalidades:

I. Servicio Público de carga regular;

II. Servicio Público de carga especial;

III. Servicio Público de Transporte Express;

IV. Servicio Público de carga para la Construcción.

Artículo 62.- El Servicio Público de carga regular, es el transporte de productos y materiales que no necesitan de vehículos especiales para efectuar su transportación.

Artículo 63.- El Servicio Público de carga Especial, es el transporte de productos y materiales que requieren de mayor especialización del conductor y del vehículo, tales como pipas, grúas, plataformas, maquinaria, tolvas y remolques especializados.

Artículo 64.- El Servicio Público de Transporte Exprés, es el que se realiza en vehículos cerrados, respecto a bultos y paquetes de mercancía en general, con mayor celeridad que el Servio de Carga.

Artículo 65.- El Servicio Público de Carga para la Construcción, es el transporte de productos y materiales tales como gravas, arenas, piedras, bloques, tabiques y cemento, desde los centros de producción o distribución, hasta los depósitos a lugares donde se esté llevando a cabo alguna obra. Es requisito indispensable el uso de lonas en los vehículos que transportan materiales para la construcción.

Artículo 66.- Las maniobras de carga y descarga deberán efectuarse en horario autorizado por la Dirección de Tránsito, con la mayor celeridad y con los medios apropiados que impidan que los artículos se esparzan o derramen en la vía pública. Asimismo no debe impedirse ni entorpecerse la circulación de peatones y vehículos, debiendo reducirse al mínimo las molestias que dichas operaciones puedan causar.

SERVICIO PÚBLICO DE RENTA DE VEHÍCULOS

Artículo 67.- El Servicio de Arrendadoras de Automóviles tiene como finalidad el arrendamiento de automóviles sin chofer, para que sea manejado por el arrendatario o a la persona que el mismo designe; y el cobro por el servicio estará sujeto a contrato por kilómetro recorrido, por días y semanas de uso. El formato de contrato que se expida en este tipo de servicio, deberá ser aprobado previamente por la Dirección de Comunicaciones y Transportes del Estado. Este tipo de Servicio prohíbe al arrendatario, la prestación de servicio público definido para los automóviles de alquiler.

SERVICIO PÚBLICO ESPECIALIZADO

Artículo 68.- Servicio Público Especializado, es aquél que se presta a pasajeros en viajes con retorno incluido al lugar de origen o a los lugares de destino, en vehículos con capacidad de más de 10 pasajeros, destinados específicamente para esta especialidad, o habilitados excepcionalmente para ello, con autos especiales y personal capacitado, sin horario o itinerario fijo; y sólo podrá ser concesionado por el Ejecutivo del Estado a las personas que se hayan registrado simultáneamente en la Secretaría Estatal de Turismo y en la Dirección de Comunicaciones y Transportes. La finalidad del presente servicio es para prestarse a personas que exclusiva y fundamentalmente viajen para recreo, esparcimiento o de estudio de lugares arqueológicos, arquitectónicos o panorámicos, que existen en la entidad, así como por interés cultural, artístico y deportivo.

SERVICIO PUBLICO DE ESTACIONAMIENTO, SITIO Y TERMINALES

Artículo 69.- Corresponde a los Ayuntamientos, en sus respectivas jurisdicciones, previa opinión de las autoridades de Comunicaciones y Transportes y de Tránsito, conceder permisos de Licencias para el establecimiento en terrenos de propiedad privada o del municipio, de estacionamientos que presten servicios al público.

Artículo 70.- El Gobierno del Estado está facultado para establecer dentro de su Territorio, estacionamientos, sitios y terminales para los diversos servicios públicos concesionados de jurisdicción Estatal, pudiendo concesionarlos a los particulares o sociedades mercantiles mexicanas, para su construcción y explotación, prefiriendo en igualdad de circunstancias a las sociedades integradas por concesionarios del servicio público de transporte, que exploten cuando menos el 51% de los vehículos que deben servir en esas terminales, siempre y cuando no exista interés directo del Gobierno Estatal, de que este servicio sea prestado a través de una empresa de su propiedad o la participación estatal. Las concesiones que se otorguen en estos casos, tendrán un plazo no mayor de 20 años, sujetas a las causales de extinción previstas en la Ley de Tránsito y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo y del Reglamento de transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo.


Artículo 71.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por estación o terminal de vehículos de transporte público de pasajeros, el lugar donde se realice el ascenso y descenso de pasajeros, ya sea que éste esté situado en un punto inicial intermedio o final de la ruta concesionada y que además cuente con servicios de comodidad para el pasajero, siendo requisitos mínimos contar con sanitarios y áreas de espera.

Artículo 72.- Para los efectos igualmente de esta Ley, se entiende por estación o terminal de vehículos de transporte público de carga, el lugar en donde se estacione o guarden sus vehículos la empresa que preste dichos servicios.

Artículo 73.- Las estaciones o terminales deberán establecerse fuera de la vía pública, en locales con amplitud suficiente para permitir el estacionamiento y maniobras de los vehículos. Estas terminales deberán ubicarse en calles de poca densidad de tránsito en donde los movimientos de entrada o salida de dichos vehículos no obstruyan la circulación fluida de la vía pública.

Artículo 74.- Para la ubicación de estaciones o terminales de pasajeros y de carga, de concesión federal y para las de concesión estatal, deberá recabarse la autorización del Ayuntamiento y este autorizará su construcción en lugares apropiados, dependiendo del servicio que presten. Las terminales de cierre de circuito en la vía pública podrán autorizarse temporalmente, siempre y cuando se abstengan de:

I.- Obstruir la circulación de peatones y vehículos;

II.- Permanecer más tiempo del indispensable para ascenso y descenso de pasajeros;

III.- Ensuciar el lugar y causar mala impresión con actos fuera del decoro.

Artículo 75.- Los estacionamientos que presten servicios al público deberán tener las instalaciones necesarias para la seguridad de las personas y de los vehículos, pudiendo en todo tiempo las autoridades competentes examinarlas y constatar que tienen a su servicio personal capacitado.

CAPITULO SEGUNDO DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES

Artículo 76.- Las concesiones se extinguen:

a).- Por la conclusión del plazo o término de las mismas;


b).- Por revocación;

c).- Por caducidad.

Artículo 77.- Procede la revocación de las concesiones en los siguientes casos:

I. Por no cumplir las condiciones y modalidades en la prestación del servicio, señalados en la concesión;

II. Por alterar la naturaleza del servicio o se haga por rutas no autorizadas, salvo caso de fuerza mayor, a juicio de las Direcciones de Tránsito y de Comunicaciones y Transportes del estado o de los Municipios en su caso;

III. Porque el concesionario no cumpla con sus obligaciones fiscales;

IV. Por cualquier violación a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley;


V. Porque posteriormente al otorgamiento de la concesión produzca una divergencia o incompatibilidad entre ésta y el interés público que sea preciso satisfacer;

VI. Por incurrir en actos u omisiones graves contrarias a lo que se dispone en la presente Ley o sus Reglamentos a juicio de las Direcciones de Tránsito y de Comunicaciones y Transportes del Estado;

VII. Por sentencia judicial ejecutoriada;

VIII. Porque se transmitan o se cedan bajo cualquier título los derechos de la concesión o se celebren convenios que los modifiquen sin autorización de la Dirección de Comunicaciones y Transportes del estado, hechas a excepción de los casos previstos por esta Ley y sus Reglamentos;

IX. Porque los concesionarios suspendan temporalmente o definitivamente el servicio que deban prestar, sin autorización de la Dirección de Comunicaciones y Transportes del estado; y

X. Por los demás que señale el título-concesión.

Artículo 78.- Las concesiones caducan cuando no se preste el servicio dentro de los 30 días después de haber sido autorizado o en los plazos fijados en el título-concesión.

Artículo 79.- Si el concesionario del servicio público no pone en servicio la totalidad de los vehículos que le fueron autorizados, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de expedición o plazos establecido para el efecto por la concesión, ésta se reducirá al número de vehículos puestos en circulación al cumplirse el plazo.

Artículo 80.- La extinción de las concesiones a que se refiere el presente capítulo, será declarada administrativamente por la autoridad que la otorga, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento respectivo, escuchándose en todos los casos a los interesados.

Artículo 81.- Las causas de extinción previstas en el presente capítulo para las concesiones, en lo conducente, generan también el de los permisos.

TITULO SEXTO DE LAS SANCIONES CAPITULO ÚNICO

Artículo 82.- Las sanciones que resulten con motivo de infracciones y faltas a la presente Ley y sus Reglamentos, tendrán carácter administrativo y serán fijadas a través de las Direcciones de Comunicaciones y Transportes y de Tránsito del Estado y de los Ayuntamientos, en su caso, y consistirán en:

I. Amonestación;

II. Multa, en los montos, términos y casos que fijen los Reglamentos de la presente Ley;

III. Suspensión de derechos o licencias para los conductores sin perjuicio de la sanción pecuniaria;

IV. Cancelación de permiso con licencia para conducir;

V. Revocación o suspensión de concesiones y permisos.

Artículo 83.- Las Direcciones de Comunicaciones y Transportes y de Tránsito del Estado y las autoridades Municipales en sus respectivas jurisdicciones, calificarán la infracción que resulte, de conformidad con la mayor o menor gravedad de la falta y de acuerdo a la capacidad económica del infractor.

Artículo 84.- Independiente de los procedimientos que se fijen en otras leyes y Reglamentos, las Autoridades de Tránsito, por las causas específicas que determinen los Reglamentos de la presente Ley, tienen la facultad de retener los vehículos que pongan en peligro la seguridad pública o la de sus ocupantes, hasta que se garantice por el infractor o propietario la eliminación del riesgo.

Artículo 85.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos para lograr un mejor desempeño en sus funciones en la materia de la presente Ley y de sus Reglamentos, integrarán una comisión consultiva de transporte y una comisión de estudios, proyectos y tarifas, las cuales tendrán las facultades y funciones que se determinen en los Reglamentos respectivos.


Artículo 85.- Las Direcciones de Comunicaciones y Transportes y de Tránsito, conducirán sus acciones en forma coordinada y mutuo apoyo en todos aquellos casos que por su propia naturaleza así se requiera, en los términos que indican los Reglamentos respectivos de la presente Ley.